Última noticia sobre el PGOU

Os enviamos la última noticia sobre el PGOU en el Granada Digital del día de ayer. La noticia hace referencia a las alegaciones que ya se han presentado hace unos días en Urbanismo. Son las mismas que os envié en su momento y que os vuelvo a reenviar. Recordar para aquellos de vosotros que tengan intención de presentar alegaciones, que el 21 de diciembre es el día que se reúne la Comisión Provincial de Urbanismo.

Joaquín Terrón.

Pásalo.


http://www.granadadigital.com/gd/amplia.php?id=43295&parte=Provincia
Plan General de Ordenación Urbanística de Dúrcal
Denuncian vertidos de aguas negras a la Laguna de Padul en el Parque Natural de Sierra Nevada
14/12/2006 - 10:55
Francisco Barajas
El grupo municipal de IU en el ayuntamiento de Dúrcal, a través de su concejal, Joaquín Terrón Villegas, ha presentado en el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, diversas alegaciones referentes a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Municipio de Dúrcal o Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU). En este sentido, el concejal de IU en el municipio durqueño especifica que ninguno de los dos núcleos de población, Dúrcal y Marchena, cuentan con sistema de depuración de aguas residuales, y con el agravante de que el anejo de Marchena verte sus aguas negras a la Laguna de Padul, Humedades y Turberas, zona integrante del Parque Natural de Sierra Nevada, y en la Vega de la localidad de Marchena. IU, en sus alegaciones recuerda que el decreto 64/1994, de 15 de Marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Nevada, en su artículo 30 prohíbe expresamente los vertidos que contaminen las aguas. El concejal del grupo municipal de IU del ayuntamiento de Dúrcal, igualmente recuerda en su alegación que el artículo 189.2 expresa que el AMA, antigua Agencia de Medio Ambiente, no considerará compatible, en base a criterios medioambientales, los usos y actividades de vertidos de residuos sólidos y líquidos que pongan en peligro la fauna y flora, y como recoge el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de Mayo de Espacios Protegidos y de Flora y Fauna. El concejal del grupo municipal de IU en el ayuntamiento de Dúrcal, Joaquín Terrón Villegas, asegura que “denunciamos que el núcleo de Marchena viene vertiendo y verte sus aguas sin depurar en la Laguna de Padul y en la Vega de Marchena, para que la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, tenga conocimiento de estos hechos a la hora de valorar su informe sobre la viabilidad de la aprobación definitiva del PGOU de Dúrcal”. Para el concejal de IU, “el nuevo Plan tampoco contempla la depuración de las aguas negras de las urbanizaciones nuevas de Marchena, algo que nos parece inadmisible y dado que la zona de la Laguna es zona de máxima protección del Parque Natural de Sierra Nevada, y el humedal más importante de la provincia de Granada”.

En relación a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del municipio de Dúrcal o Plan General de Ordenación Urbanística (según se quiera definir), legitimados como interesados por ser afectados perjudicados directos en nuestros derechos e intereses legítimos; no obstante también nos personamos en base a la acción pública urbanística del Art. 304.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y la acción pública establecida en el Art. 38 de la Ley 27/1989, de 18 de julio de espacios naturales protegidos del Parlamento de Andalucía y además, de conformidad con el Art. 79 de la ley de procedimiento administrativo 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que en cualquier momento antes de resolver podemos alegar, venimos a presentar la siguientes

Alegaciones:

Primera: Entre la documentación del Plan no se ha incluido un estudio económico-financiero de tal modo que quede establecido en el Plan, el modo de financiación la ampliación y refuerzo de la infraestructuras necesarias para dar cumplimiento a las necesidades de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas de los nuevos suelos a desarrollar, como así lo disponen el articulo 19.1.a) regla 3ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Por otro lado el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones, establece como obligación de los propietarios el costear y en su caso ejecutar lo señalado anteriormente, y debiéndose establecerse en el planeamiento general.

Asimismo, es una exigencia dispuesta en la Declaración Previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente sobre el proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del municipio de Dúrcal con fecha de 26 de enero de 2004 que fue recibida el 6 de febrero de 2004 en al Ayuntamiento. Que decía textualmente: “1.7 No se admitirá el uso de fosa séptica en suelo urbano y urbanizable, siendo obligatorio la conexión a la red general y de esta a un estación depuradora de aguas residuales que debería ña construirse y ponerse en marcha antes del 1 de enero de 2006.”

Igualmente, y apostillando lo dicho en el párrafo anterior en la publicación del BOP de 11 de octubre de 2006 "Declaración de impacto ambiental relativa al "Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio de Dúrcal" (expte. 890/2003) en el apartado de saneamiento dice:

3.- Respecto al Suministro y depuración de aguas: El documento Definitivo deberá acreditar, mediante documento firmado por técnico competente, los siguientes extremos:
a) La dotación suficiente de agua que garantice el abastecimiento de los nuevos desarrollos. En caso de nuevos abastecimientos o insuficiencia de las dotaciones actuales deberá aportar documento que acredite la suficiencia de recursos para obtener una nueva concesión de aguas para abastecimiento humano, documento que será emitido por el organismo de cuenca correspondiente.
b) Suficiencia de las infraestructuras de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, que deberán contar con un tratamiento que garantice su conformidad con lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. El vertido final deberá contar con la preceptiva autorización del organismo de cuenca correspondiente. En caso de necesidad de nuevas instalaciones, el documento de aprobación definitiva recogerá convenientemente el correspondiente Sistema General que asegure la coherencia y racionalidad del planeamiento propuesto.
c) Las actividades que se establezcan en el municipio, no verterán a la red de alcantarillado aguas sin que cumplan las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en estas normas de planeamiento o en sucesivas ordenanzas al respecto, todo ello con el fin de cumplir las normas de calidad del vertido final de las aguas residuales del municipio.
d) En caso de necesidad de nuevas instalaciones de abastecimiento o saneamiento de aguas, todo el ámbito de actuación contemplará un sistema general que prevea las dotaciones y servicios necesarios, que para la Aprobación Definitiva del P.G.O.U. propuesto deberá grafiarse en el Plano de clasificación del Suelo y el de Estructuras, con objeto de que asegure la coherencia y racionalidad del planeamiento propuesto.

Ninguno de los dos núcleos de población, Dúrcal y Marchena cuentan con sistema de depuración de aguas residuales. Sirva como ejemplo de la situación de depuración, el informe de la Arquitecto Técnico Municipal redactado para ser integrado en el expediente del Plan Parcial del polígono industrial el Romeral II, que dice textualmente: “se hace constar, que tanto el Polígono industrial ‘Romeral I’, como la ampliación ‘Romeral II’, no disponen de sistema de depuración de aguas residuales, aguas que se vestirán a la red municipal sin ningún tipo de tratamiento previo”.

O por otro lado el Estudio de Impacto Ambiental del citado Plan Parcial nos dice: pagina 48”C Implican modificaciones sustantivas, o SEVERAS, de los factores del medio y pueden ser reducidos con fuertes medidas correctoras.
-Especialmente del vertido indiscriminado y sin depuración, hacia la red de saneamiento, que carece en la actualidad de tratamiento alguno para los núcleos urbanos, por lo que el vertido se hace sobre el cauce. El incremento de actividades urbanísticas incidirá por tanto en mayor contaminación en tanto no se resuelva la depuración generalizada. (….) dotación de instalaciones de depuración para el núcleo de Marchena. Extremo este de necesario cumplimiento para la corrección de los efectos negativos del vertido”. Para mas adelante, en la pagina 51:”El polígono industrial deberá resolver la depuración de sus aguas previamente a la implantación de actividades en este suelo. Podrá acometerlo conjuntamente al resto del núcleo o bien de modo individualizado.”

Segunda. Pero además con el agravante de que el Núcleo de Marchena vete sus aguas negras a la Laguna del Padúl, Parque Natural de Sierra Nevada subzona A.8- Humedales y turberas de Padul., zona de interés naturalistico y paisajístico singular. El Decreto 64/1994, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Nevada en su articulo 30 prohíbe expresamente los vertido que contaminen las aguas y el 189.2 dice “el AMA no considerará compatible, en base a criterios medioambientales, los siguientes usos y actividades: (....) b) el vertido de residuos sólidos y líquidos” (…)g) cualquier actuación que ponga en peligro la fauna de la laguna. A lo cual nos remitimos a la condición de superior jerárquicos que ostentan los Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tal como así lo dispone el Art. 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de mayo de espacios protegidos y de flora y fauna.

Tercera. Los artículos 26.1.a) sobre alcantarillado y 26.1.b) sobre tratamiento de residuos de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, así como la Directiva 91/271/CEE de aguas residuales urbanas o la Resolución de 21 de abril 1995 del plan nacional de saneamientos establecen la obligación de depurar las aguas residuales.
Añadir el concluyente pronunciamiento de la Sentencia de 25 de Abril de 1989 del Tribunal Supremo, que recogía: "La Ley básica estatal de Régimen Local de 2 de Abril, norma de inmediata y directa aplicación, establece como competencias obligatorias de los Municipios, entre otras, la de protección del medio ambiente y la protección de la salubridad pública así como la de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (art. 26). Y reconoce, además, el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (art. 18). Es claro, por tanto, que el Municipio de .... tiene la obligación -correlativa al derecho del recurrente- de adoptar las medidas adecuadas para poner fin a la situación que ha dado origen al pleito. Esta obligación y este derecho, suponen que el Ayuntamiento tiene que cumplir lo que se ha solicitado, lo que implica, además, la obligación de incluir en sus presupuestos, si fuese necesario, las partidas para realizar las obras que sean adecuadas para poner fin a la situación actual de atentado al derecho del recurrente a un medio ambiente adecuado...".

Cuarta. La documentación señalada: el estudio económico-financiero por el cual se fije la cuantía a sufragar por los propietarios, como los condicionados de la Declaración de impacto ambiental y su declaración previa, son todos ellos documentos necesarios para completar el expediente para su remisión en su aprobación definitiva. Documentación que debe de debatir, aprobar el Pleno del Ayuntamiento y enviar a la Comisión Provincial de Urbanismo. Y esto es así, porque el órgano con competencia para la tramitación y para la aprobación provisional es el Pleno. Tal es así, que incluso el Ayuntamiento Pleno se puede apartar de los condicionados vinculantes de la Declaración de Impacto Ambiental, en todo aquello que suponga una carga que el Ayuntamiento no esté dispuesto a soportar. En particular en aquellos casos que supongan nuevas situaciones no previstas como consecuencia del planeamiento anticipado y que permitan obstar por soluciones de planeamiento no tan gravosas. Y por supuesto el órgano competente para resolver sobre estas cuestiones es el Ayuntamiento Pleno. Por lo tanto si no se tuviera en cuenta la voluntad del Pleno, el acuerdo definitivo estaría viciado de nulidad de conformidad con el artículo 62.1.b) y e) de la ley de procedimiento administrativo 30/1992, de 26 de noviembre. Al lo que deberíamos de añadir la violación como derecho fundamental de los miembros de la Corporación reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española.

Por otro lado no debemos de olvidar, que como acto público que es, se estaría privando a la ciudadanía la posibilidad de conocer en todo tu extensión el debate llevado a cabo por los miembros de la Corporación y por lo tanto, no permitiendo a la ciudadanía conocer de primera mano el contenido de los acuerdos de los cuales será protagonista y destinatario principal.

En su virtud, SOLICITAMOS que por presentado este escrito, se nos tenga por personados como parte interesada en el presente expediente y por presentada oposición al mismo en base a las alegaciones expuestas en el cuerpo del documento, teniéndola en cuenta a la hora de completar el expediente con el objetivo de llevar a cabo el obligado y necesario cumplimiento de la legalidad vigente, denegando la aprobación definitiva de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del municipio de Dúrcal o PGOU.

En Granada a 1 de diciembre de 2006.

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